Ley
del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios,
reconocido en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT)
Ante cientos de pobladores indígenas en el poblado amazónico
Imacita en la provincia de Bagua, el jefe de Estado, Ollanta Humala Tasso,
promulgó la Ley de Consulta Previa aprobada por unanimidad en el Congreso de la
República.
De
esta manera, se reconoce formalmente el derecho de los pueblos indígenas u
originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o
administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su
existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.
La
Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios, reconocido en el convenio 169 de la organización internacional del
trabajo (OIT), Desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del
derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a
las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se
Interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169
de la Organización Intemadonal del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano
mediante la Resolución Legislativa 26253.
PUEBLOS
INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS
Artículo 5.
Sujetos del derecho a la consulta
Los
titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios
cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una
medida legislativa o administrativa.
Artículo 6. Forma de
participación de los pueblos indígenas u originarios. Los pueblos indígenas u
originarios participan en los procesos de consulta a través de sus
instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres
tradicionales.
Artículo 7. Criterios
de identificación de los pueblos indígenas u originarios. Para identificar a
los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta
criterios objetivos y subjetivos.
Los
criterios objetivos son los siguientes:
1.
Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
2.
Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente
usan u ocupan.
3.
Instituciones sociales y costumbres propias.
El
criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo
colectivo de poseer una identidad indígena u originaria. Las comunidades
campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser
identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los
criterios señalados en el presente artículo.
Las
denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no
alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos
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